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2010/10/21

LPG-El art. 191 ¿inconstitucional? (3)

 Escrito por Enrique Borgo Bustamante.21 de Octubre. Tomado de La Prensa Gráfica.
Ex vicepresidente de la República

La Sala de lo Constitucional declaró inconstitucional el inciso 3º del art. 191 Penal, por violar las garantías constitucionales al honor, a la intimidad y a la imagen, a la igualdad de las personas ante la ley, a los límites al derecho de expresar y difundir el pensamiento.

El considerando final de la sentencia reza: “Cualquier persona, incluidos los sujetos que eran excluidos de responsabilidad penal en el inc. 3º del Art. 191 del C. Pn., puede ser sometida a una sanción penal cuando la conducta reprochable se adecúe a los tipos regulados en la legislación penal. Y es que... el Art. 6 inc. 1º frase 2ª In fine del C. Pn., establece claramente que cualquier persona deberá responder por los delitos cometidos, no estableciendo ninguna exclusión que permita concluir que cierto grupo de personas no responderán penalmente por las conductas que vulneren los derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen”.

El magistrado Castaneda expresa que la disposición citada admite “una interpretación conforme a la Constitución, en el sentido de que la exclusión de responsabilidad penal de los propietarios, directores, editores, gerentes del medio de comunicación social o encargados del programa en su caso también está condicionada a la ausencia de propósito calumnioso, injurioso o de ataque a la intimidad o a la propia imagen de una persona”. Y agrega: “Significa exclusión de responsabilidad penal si y sólo si en la comunicación realizada está ausente el animus injuriandi”.

Dicho en términos corrientes, cuatro magistrados interpretaron la disposición como eximente de responsabilidad para los dueños de los medios de comunicación; y el disidente que no existía tal exclusión de responsabilidad penal; todos coinciden que no puede existir impunidad para propietarios de los medios, que son responsables por los delitos de calumnia, difamación, injuria, etc. que cometan en uso del derecho de expresión e información.

El tema trascendental es la afirmación de la Sala: “El ejercicio de las libertades de expresión e información no es absoluto”, en otras palabras tiene límites, en su ejercicio no se pueden infringir las leyes, mucho menos violar otros derechos fundamentales; y señalan que el legislador penal lo que ha hecho es ponderar tales derechos, buscando un equilibrio.

Tales principios deben aplicarse a todos los derechos, no existen derechos absolutos, mucho menos cuando violan garantías constitucionales.

Bastan dos ejemplos: el 10 de octubre la manifestación del FMLN cerró el Paseo General Escalón, impidiendo el tránsito de personas (art. 5 Cn.), su derecho al trabajo; el ejercicio abusivo del derecho a asociarse libremente (art. 7 Cn.); impidió el ejercicio de derechos fundamentales innatos del ser humano, para el trabajo que “es una función social que goza de la protección del Estado” (art. 37 Cn.). Ese mismo derecho de asociación, reconocido específicamente para los trabajadores y el general de reunión, permitieron que un sindicato impidiera el ingreso de enfermos en hospitales del ISSS, con detrimento de sus servicios y de la salud, bien público según el art. 65 Cn., con riesgo de su vida, derecho fundamental de la persona humana (art. 11 Cn.); hechos que no son nuevos, los hemos visto antes, manifestaciones que impiden los servicios públicos médico-hospitalarios.

Los derechos constitucionales, como todo derecho, están limitados por el derecho de los demás, como decía Benito Juárez el respeto al derecho ajeno es la paz. Ningún derecho existe desde que cause un desconocimiento del derecho de otra persona, ninguna garantía constitucional puede permitir que con su uso se pueda violentar los derechos constitucionales de otros. Todo derecho finaliza en donde inicia otro derecho, sin que existan preferencias.

El art. 191 ¿inconstitucional? (3)

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