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2010/05/24

LPG-El conflicto en la Corte Suprema

En el contexto del conflicto entre la Sala de lo Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, originado por el planteamiento de algunas demandas de amparo que se han presentado ante la primera contra la segunda, conviene hacer algunas reflexiones a propósito del modelo de jurisdicción constitucional que diseña nuestra Constitución.

Escrito por el Imperio del Derecho.24 de Mayo. Tomado de La Prensa Gráfica. 

No es que antes del 20-XII-1983 no existiera justicia constitucional en nuestro país: el hábeas corpus se tiene desde los albores de nuestra vida republicana, el amparo desde finales del siglo XIX y la inconstitucionalidad desde 1950. Lo que hace la actual Ley Suprema es unificar en un solo tribunal la competencia para garantizar la tutela de la libertad frente a restricciones ilegales o arbitrarias (con el hábeas corpus), la protección de los derechos fundamentales frente a actos de autoridad que los lesionen (mediante el amparo), y el control abstracto sobre la conformidad de las leyes con la Constitución (con el proceso de inconstitucionalidad).

La misma “exposición de motivos” (Informe Único de la Comisión de Estudio) explica que la creación de la Sala de lo Constitucional persigue establecer un sistema “intermedio entre la creación de un tribunal especial no dependiente del Poder Judicial, y la atribución a la Corte Suprema en pleno de todos los procesos constitucionales”, para lo cual se mutó la anterior Sala de Amparos, ampliando el número de sus miembros y “otorgándole jurisdicción y competencia para el conocimiento y solución de todos los procesos de esta naturaleza”.

Dejando de lado algunos antecedentes latinoamericanos de finales del siglo XIX y mediados del XX, la nuestra es la primera en el tiempo de las Salas Constitucionales existentes en la actualidad, pues luego de 1983 el modelo se siguió en Nicaragua, Costa Rica, Honduras, Paraguay y Venezuela, y se ha desarrollado una discusión sobre la creación de una Sala en la Corte Suprema dominicana.

Lo primero que deriva de la configuración de nuestra jurisdicción constitucional es la autonomía jurisdiccional de la Sala: esta no es un colegio decisor de la Corte Suprema, no actúa a nombre de ella. Incluso puede conocer demandas contra la Corte. Cuestión distinta es si en un caso concreto deben conocer los magistrados propietarios o los suplentes, y al respecto se ha esgrimido el criterio de la participación o no de los propietarios en el acuerdo que se ataca como lesivo de derechos fundamentales. Este u otro criterio razonable es el que debe utilizarse para que, con claridad y seguridad jurídica, se sepa de antemano a quiénes les corresponderá conocer de estas demandas cuando lleguen los casos.

Pero, por otro lado, la Sala de lo Constitucional (como las otras cuatro Salas en la Corte) no tiene autonomía presupuestaria, administrativa ni reglamentaria. La dotación de personal, equipo, instalaciones físicas, biblioteca, etc., necesarias para el cumplimiento de sus funciones, depende de decisiones de la Corte. Es esta última la que, por disposición constitucional, elabora el proyecto de presupuesto de los gastos de la administración de justicia, y lo envía al Ejecutivo para su inclusión en el proyecto de presupuesto nacional. Y también es la Corte quien, por atribución legal, puede emitir reglamentos que desarrollen las leyes judiciales, con normas más precisas y detalladas, las cuales también pueden afectar aspectos de organización y funcionamiento de la Sala.

Si a esto se agrega que los 5 magistrados de la Sala tienen la doble calidad de miembros de la Corte Plena y de la Sala, está planteado un problema teórico y práctico cuyo estudio hay que abordar con seriedad y rigor científico en nuestro país: el de las relaciones de la Corte Suprema con las Salas, los complejos mecanismos de funcionamiento de estos máximos tribunales de justicia y la delimitación competencial necesaria para evitar conflictos como el que, lastimosamente, ha presenciado el país.

El conflicto en la Corte Suprema

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