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2010/11/19

LPG-El Convenio 169 de la OIT

 Escrito por Tania Carón.19 de Noviembre.Tomado de La Prensa Gráfica.
bermudez@sjo.oit.or.cr

El interés internacional con respecto a la situación de los pueblos indígenas resultó en la adopción, en 1957, del Convenio 107 de la Organización Internacional del Trabajo. Con el correr del tiempo, se consideró oportuno revisarlo y adoptar uno nuevo. En 1989, después de dos años de discusiones tripartitas, la OIT adoptó el Convenio 169, que ha sido ratificado por 22 países. Por su parte, el Convenio 107, sigue en vigor en 17 países, incluido El Salvador.

Recientemente, la aplicación del Convenio 169 ha desatado polémicas y situaciones tensas en algunos países latinoamericanos que han sido examinadas por los órganos de control de la OIT. Estos eventos surgieron cuando inversiones productivas decidieron establecerse en territorios habitados por pueblos indígenas y tribales.

Cabe preguntarse: ¿Cómo se puede generar un clima de diálogo y armonía para proteger los derechos de los pueblos indígenas y, al mismo tiempo, promover las inversiones productivas indispensables para el desarrollo?

Al ratificar un convenio, los Estados se comprometen a aplicar sus obligaciones y derechos. El 169, como los otros instrumentos de la OIT, no contiene artículos que establezcan obligaciones para entidades que no sean gobiernos.

El Convenio 169 se funda en el reconocimiento de las aspiraciones de los pueblos indígenas a que se respeten sus instituciones y formas de vida, a desarrollarse económicamente y a mantener y fortalecer sus identidades en los Estados en que viven. Para materializar sus aspiraciones, el Convenio hace referencia a tres procesos interrelacionados: acción gubernamental coordinada y sistemática, participación y consulta.

El artículo 2 del 169 establece que es competencia pública la protección de los derechos de los pueblos indígenas y dispone que “los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad”.

Los artículos 6 y 7 prevén el establecimiento de mecanismos apropiados y eficaces para la consulta y participación de los pueblos indígenas en relación con las cuestiones que les conciernen. Estos dos artículos son claves porque en ellos reposa la aplicación de las demás disposiciones. La participación y las consultas culturalmente apropiadas con los pueblos indígenas son cruciales para establecer relaciones constructivas. Según el artículo 6, deben llevarse a cabo de buena fe, a través de procedimientos idóneos que contemplen sus instituciones representativas y con miras a lograr un acuerdo o consentimiento. No realizar dichas consultas y no dejar a los pueblos indígenas participar en ellas tendrá repercusiones para la aplicación y éxito de proyectos de desarrollo.

El establecimiento de mecanismos para la consulta y participación permite una aplicación plena y eficaz del Convenio 169 a ayudar a proteger los derechos de los pueblos indígenas y también a los desarrollos productivos que decidan emprenderse en territorios donde habitan dichos pueblos. La definición clara de los derechos sobre la tierra y los recursos naturales facilitará la planificación y ejecución de proyectos de desarrollo y reducirá el riesgo de conflictos.

El Convenio 169, bien administrado, es un instrumento de diálogo para la toma de decisiones que puedan afectar la forma de vida de los pueblos indígenas y herramienta fundamental para el desarrollo de un país inclusivo.

El Convenio 169 de la OIT

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