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2010/09/03

LPG-¿Mea culpa?... mía no es

 En vista de la sentencia de la Sala de lo Constitucional, declarando inconstitucionales los art. 2 y 6 de la Ley del Presupuesto 2010, así como el art. 45, inc. 2º de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Estado (Ley AFI) quiero aclarar algunos conceptos errados vertidos en los medios de comunicación:

Escrito por Enrique Borgo Bustamante.03 de Septiembre. Tomado de La Prensa Gráfica.

 

1) El artículo 45 de la Ley AFI, dada por Decreto Legislativo nº 516 de 23 de noviembre de 1995, vigente desde enero de 1996, permitía que “en la Ley de Presupuesto General del Estado, en cada ejercicio financiero fiscal, podrán ser normadas, en forma general, modificaciones presupuestarias necesarias para una gestión expedita del gasto público”. Es decir, creó la base para que en los Presupuestos se pudieran crear mecanismos para facilitar el gasto público, sin decir cómo.

2) La Ley de Presupuesto General para 2004, aprobada en junio de 2004, estableció por primera vez disposiciones (art. 2 y 8) que permitían al Órgano Ejecutivo, Ramo de Hacienda, realizar transferencias de ahorros de distintos ramos de la administración pública a la Unidad Presupuestaria 10, Provisión para Atender Gastos Imprevistos, o bien de ingresos en exceso de los previstos en el Presupuesto 2004, sin necesidad de aprobación de la Asamblea Legislativa.

3) Las leyes del presupuesto de los siguientes años continuaron estableciendo que se hicieron transferencias entre partidas de distintos ramos de la administración pública sin autorización legislativa, violándose así el art. 167 Cn. que concede iniciativa de ley, exclusiva, al Consejo de Ministros para presentar a la Asamblea el proyecto de Presupuesto, como sus reformas, y el art. 131, nº 8, que confiere a la Asamblea Legislativa la atribución de decretar el Presupuesto “así como sus reformas”.

4) La Ley del Presupuesto del año en curso, en el art. 2, autorizaba al Órgano Ejecutivo para hacer transferencias de las Unidades Primarias de Organización al Fondo General y de este “a la Unidad Presupuestaria 10 Provisión para Atender Gastos Imprevistos, a fin de cubrir necesidades prioritarias”. Ambas por medio de acuerdo en el Ramo de Hacienda, con cargo a economías en las Unidades Primarias de Organización, y en el 6 con los ingresos percibidos en exceso. Disposiciones que por violar las disposiciones constitucionales citadas, la sala los declaró inconstitucionales.

5) Conclusión, la Asamblea se autoautorizó por el art. 45 de la Ley AFI para crear las disposiciones citadas de las leyes del Presupuesto, disposición que no solo pasó desapercibida en 1996, sino que jamás se ocupó para hacer ninguna transferencia ni en ese año ni en los siguientes.

6) El art. 73 Cn. señala: “Los deberes políticos del ciudadano son: …. 2º.- Cumplir y velar porque se cumpla la Constitución de la República”. Por lo que al darme cuenta en diciembre de 2009 de tales violaciones, decidí interponer las demandas de inconstitucionalidad de las disposiciones citadas, ello en el cumplimiento del deber de ciudadano, en forma independiente, sin más interés que el respeto de la Constitución.

¿Mea culpa? Efectivamente, no puedo declararme libre de pecado. En 1996 estudié la Ley AFI y no me percaté de la inconstitucionalidad de sus disposiciones, quizás porque la leí sin malicia alguna, pero tampoco pretendamos engañar al pueblo que someter tales transferencias al Legislativo, en casos excepcionales, es la muerte; la Asamblea hasta 2003 siempre estuvo pronta a aprobar las transferencias que el Consejo de Ministros le presentó, no el ministro de Hacienda que ya lleva 160 transferencias, como 320 acuerdos ejecutivos, en ocho meses, es decir, más de 2 por día hábil.

¿Mea culpa?... mía no es

1 comentario:

  1. A ver quien cree en la inocencia del sr cuando leyo la lay de AFI?

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