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2010/09/25

LPG-La Ley del Presupuesto es anual

 Si la Asamblea puede delegar en el Órgano Ejecutivo la reforma del Presupuesto, también podría delegarle la facultad de decretar impuestos o empréstitos forzosos para generar nuevos ingresos; y hasta interpretar auténticamente las leyes, destruyendo así el principio de la división de poderes...

Escrito por Enrique Borgo Bustamante.25 de Septiembre. Tomado de La Prensa Gráfica.

 

El Presupuesto no es una simple ley formal que concede una autorización al gobierno para gastar, sino que la Asamblea Legislativa, en su calidad de órgano representativo del pueblo, titular de la soberanía, aprueba un Programa Anual del Gobierno, que contiene las obras que realizará el Gobierno durante el año, principalmente el Ejecutivo en carreteras, escuelas, hospitales, servicios educativos, médicos, de seguridad, etc., y su financiamiento con impuestos; y por consiguiente autoriza los gastos correspondientes para cada Ramo de la Administración Pública.

Dicho programa se convierte en un compromiso del Ejecutivo que solo puede modificarse por quien tiene la representación del titular de la soberanía, el Órgano Legislativo.

Cuatro ex magistrados de la Sala de lo Constitucional, período 2003-2006, han dado declaraciones públicas cuestionando el fallo de la actual Sala, que declara inconstitucionales los art. 2 y 6 de la Ley General del Presupuesto de la Nación del año 2010, porque no encuentran variación sustancial en los fundamentos de la sentencia que dictaron en 2004 en el proceso de inconstitucionalidad relativo a los art. 2 y 8 de la Ley del Presupuesto General del 2004, vigente solamente durante ese año.

En campo pagado en El Diario de Hoy los ex magistrados de la sala dicen, en el párrafo II, que el fundamento de su fallo fue “su carácter excepcional... para atender necesidades imprevistas, prioritarias y emergentes como desastres naturales, epidemias, conflictos externos o internos...”; pero olvidando que su sentencia se refería a una ley que ya no existe, y concluyen que es aplicable a otra ley, la Ley del Presupuesto del año 2010. Dichas leyes y las de los años 2004 a 2010 son diferentes y temporales, duran solo un año.

En el comunicado no informan de su argumento fundamental y único. Sostienen que solo hay reforma presupuestaria cuando “se produce una modificación en el monto del presupuesto autorizado”, aseveración que repiten a lo largo de sus consideraciones jurídicas. Así dicen que en el caso de las transferencias “no se produce una modificación posterior del monto global del presupuesto, sino una reorientación del mismo”, que “si las transferencias suponen la incorporación de modificaciones que afectan directamente el volumen del presupuesto general votado, alterando el techo de crédito originalmente autorizado, requieren la aprobación legislativa”; y en el literal F, el presidente de la República sostuvo: “En el caso de transferencia, que ya fue autorizado por el Órgano Legislativo”. La sentencia dio la razón al presidente Saca.

La conclusión a que llegan es que las transferencias “impugnadas no suponen una autorización para que se alteren los montos de los ingresos y egresos previamente determinados por la Asamblea Legislativa y en consecuencia no existe la inconstitucionalidad alegada...”.

Todo ello después que en el numeral IV, la misma Sala de 2004 señala:

“El principio de legalidad financiera en materia presupuestaria, se concreta como reserva de ley al determinarse constitucionalmente la atribución de la competencia del órgano Legislativo para la aprobación del Presupuesto... esa aprobación legislativa implica un límite al Ejecutivo en cuanto a que no pueden hacerse más gastos públicos que los autorizados, o sea, el Ejecutivo al disponer del crédito presupuestario, ha de hacerlo de acuerdo con la finalidad específica consignada en cada uno de ellos –principio de especialidad cualitativa y cuantitativa– norma técnica indicativa de las actuaciones de la administración pública que nuestro Constituyente recogió en el artículo 228 inciso 1º de la Constitución”.

Olvidan el art. 229, que concede la facultad limitada al Órgano Ejecutivo de efectuar transferencias únicamente entre partidas dentro de un mismo ramo; y el art. 86, que establece que los funcionarios del Gobierno no tienen más facultades que las que expresamente les da la ley, y que las atribuciones de los órganos del gobierno son indelegables, y dicen: “Sin embargo, y por las previsiones y circunstancias a que se enfrenta en su ejecución la Ley del Presupuesto, cabe admitir la posibilidad de que... el Ejecutivo acuerde excepcionalmente destinar créditos inicialmente previstos para una determinada finalidad a otra distinta no prevista o dotada con un crédito suficiente... como en el caso de desastres naturales, epidemias, conflictos externos o internos, es decir debe tratarse de situaciones que no pueden preverse... y que ameritan un nivel razonable de flexibilidad”.

De acuerdo con el criterio de los ex magistrados, de nada sirve que la Asamblea asigne fondos a cada Ramo de la Administración Pública, basta que en cada Presupuesto solo apruebe el monto anual de gastos que debe hacer el Órgano Ejecutivo; sí para 2010 se le asignaron $1.919.607.310, volumen o techo autorizado, entonces, según ellos, puede hacer transferencias sin necesidad de acudir a la Asamblea; de nada sirve que se aprueben $73 millones a la Presidencia de la República, $671 millones a Educación, $390 millones a Salud, etc., si por Decreto Ejecutivo en el Ramo de Hacienda pueden trasladarse cualesquiera fondos dentro del máximo de $1.919 millones.

Si la Asamblea puede delegar en el Órgano Ejecutivo la reforma del Presupuesto, también podría delegarle la facultad de decretar impuestos o empréstitos forzosos para generar nuevos ingresos; y hasta interpretar auténticamente las leyes, destruyendo así el principio de la división de poderes, de atribuciones exclusivas de los órganos del Estado, fundamentos de la democracia representativa.

La Ley del Presupuesto es anual

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