Escrito por el Imperio del Derecho.29 de Marzo. Tomado de La Prensa Grafica.
Centro de Estudios Jurídicos
El término autonomía es muy utilizado por los juristas y políticos aún y cuando en la mayoría de ocasiones la conceptualización de este vocablo es ambigua. Sin embargo, su definición más aceptada es aquella que la identifica como la potestad de la que pueden gozar dentro de un Estado, entidades entrañadas en él, para regir intereses peculiares de su vida interior mediante normas y órganos de gobierno. Este significado jurídico lo diferencia del concepto de soberanía, en el sentido de enunciar con él una facultad que poseen órganos gubernamentales distintos del Estado central soberano, consistente en dictarse sus propias normas. Esto implica un ordenamiento jurídico secundario y paralelo al nacional.
La Sala de Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que la autonomía es una pieza fundamental de la función propia de los entes locales, pues asegura la debida articulación del diseño de descentralización del Estado previsto en la Constitución. (Sentencia de amparo 794-2002, emitida el 14/XI/2003.)
No obstante, en el ámbito municipal la práctica ha demostrado que en muchos casos esta autonomía local ha distorsionado en autoritarismo, es decir, en el ejercicio de la autoridad carente de consenso, con falta de fundamento legal y técnico, además de no seguir el debido proceso para la toma de sus decisiones.
En este contexto, merece especial pronunciamiento el ejercicio actual de las potestades tributarias municipales, las cuales implican: 1. la creación, modificación y extinción de tasas y contribuciones públicas; y 2. la elaboración de sus tarifas de impuestos y las reformas a las mismas, para proponerlas como ley a la Asamblea Legislativa. (Artículos 204 Constitución ordinales 1º y 6º; y 3 Código Municipal numerales 1 y 6.)
Algunos municipios en una sed voraz de recaudación fiscal han perdido el rumbo del derecho y ejerciendo su potestad tributaria olvidan los principios constitucionales y legales que la informan.
Suele ser muy común que se realicen calificaciones de la actividad del contribuyente, no bajo un análisis real de la actividad comercial que desempeña el sujeto pasivo del tributo, sino bajo la óptica de cuál es la calificación que más ingresos le genera al municipio, de manera que una empresa comercial puede arbitrariamente ser calificada como industria si esto significa más recaudación. Asimismo, es una práctica usual que se realicen determinaciones y liquidaciones de tributos, con sus posteriores cobros coactivos, sin un procedimiento legal previo. Mención especial merece el que las sociedades con agencias y sucursales dentro de un municipio distinto al de su domicilio sean incorporadas al catastro de este como si las mismas estuvieren efectivamente domiciliadas en él, convirtiendo el ya inconstitucional cobro sobre la base de los activos en un verdadero impuesto confiscatorio. El colmo ha sido que un municipio ha pretendido embargar una cuenta de un cliente de un banco de forma directa, sin mediar ningún procedimiento judicial de cobro.
Parece ser que algunas autoridades y sus órganos de consulta no tienen claros los límites de la autonomía municipal, degenerando su ejercicio en autoritarismo, con absoluta discrecionalidad y arbitrariedad, obviando la Constitución, el Código Municipal y la Ley General Tributaria Municipal, entre otros.
Es importante que los municipios y la colectividad tomemos conciencia que la autonomía y autoridad municipal no es absoluta y su ejercicio está limitado en la Constitución y la ley. Por tanto, frente a los excesos, los particulares debemos activar los mecanismos de control judicial: el contencioso administrativo y el amparo, ambos procesos ante Salas de la Corte Suprema de Justicia.
El órgano judicial debe cumplir un rol fundamental, estableciendo los parámetros de legalidad de las actuaciones de las municipalidades, restableciendo de forma pronta los derechos violados e indicando cuando fuere procedente la responsabilidad de los funcionarios transgresores.
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