Por Pedro Noubleau.03 de Julio. Tomado de Contra Punto.
En el ordenamiento jurídico salvadoreño la regulación de la Defensa de la Competencia se realiza directamente en las leyes
SAN SALVADOR-La Constitución introduce los fundamentos del régimen que se ha deseado orienten la política económica del Estado salvadoreño, prescribiendo y formulando algunos derechos básicos, restringiendo el ejercicio de otros y estableciendo los principios rectores de la economía nacional; de tal manera que, su expresa formulación sirva a los órganos del gobierno e Instituciones públicas como referentes y condicionantes para el ordenamiento e intervención de la economía.
Una primera referencia sobre valores económicos constitucionalmente reconocidos se encuentra en el artículo 1, Inc. 3º, del texto fundamental, el cual establece la obligación del Estado de “…asegurar a los habitantes de la República, el goce de la libertad, la salud, la cultura, el bienestar económico y la justicia social”. Nótese que nuestro texto constitucional, debido a la lógica sistemática que la ordena, desde un inicio, pone a la persona humana como centro de toda la actividad pública y, entre otras cosas, dispone garantizar la búsqueda de su bienestar económico.
Si bien, el bienestar económico aparece citado en lugar tan privilegiado, debido a la importancia que evidentemente tiene, también es cierto que dicho valor está dispuesto en conjunto con otros, condicionándose mutuamente, especialmente la justicia social, de tal forma que se denota clara y abiertamente el sentido finalista de la Constitución.
Téngase en cuenta que los preceptos constitucionales inspirados en valores económicos no sólo se abordan al inicio de la Constitución, especialmente, en el Título V, denominado “Orden Económico”, se contiene un régimen específico que desarrolla un conjunto de reglas, derechos y principios ordenadores del sistema económico y, entre los cuales, a manera de ejemplo, se citan los siguientes:
1. La libertad económica, en lo que no se oponga al interés social,
2. La protección del consumidor,
3. La propiedad privada en función social, y
4. La protección del mercado ante la constitución de monopolios.
En varios de los preceptos contenidos en el Título V se configuran, principalmente, aunque no exclusivamente, mediante normas directivas y programáticas, principios abstractos y generales, los cuales constituyen orientaciones de la política económica del Estado, estableciendo los grandes parámetros para su concreta definición. De ahí que, algunas disposiciones no perfilen verdaderos derechos para las personas.II
Cabe advertir que la rivalidad que se lleva a cabo entre los empresarios no es un valor reconocido explícitamente en las disposiciones, apartados o divisiones de la Constitución; tampoco aparece en ella, cláusula alguna por la cual se introduzca una referencia directa a la competencia, como una situación a ser especialmente protegida. De ahí que, en asuntos o contenidos propios relacionados con la competencia, no existe regla con rango jerárquico superior que obligue a mantener cierta correspondencia lógica directa de la norma inferior, así, el deber de obediencia se mantiene en lo general más que en lo específico.
En el ordenamiento jurídico salvadoreño la regulación de la Defensa de la Competencia se realiza directamente en las leyes, y su aparición deviene de la libertad de concreción del legislador. Habría de reconocerse que la competencia sí posee una especie de legitimidad vinculada con la racionalidad emanada de las conexiones entre los derechos y principios económicos constitucionalmente reconocidos, tal y como suele suceder con infinidad de otras normas secundarias.
En este caso, resulta interesante fijar la atención sobre cómo el Art. 110, Inc. 2º, Cn., a través de una regla imperativa y directamente aplicable, prohíbe los monopolios, salvo los orden público cuando sean de interés social, y las prácticas monopolísticas, las cuales son aquéllas destinadas a restringir la producción para lograr precios más altos y mayores beneficios. Dicha regulación no justifica directa ni circunstancialmente la Defensa de la Competencia, pues ésta pretende que el mercado funcione correctamente y que se respeten por todos los agentes y operadores económicos las reglas de juego por las que dicho mercado se rige. Otra cosa es que, indirecta y circunstancialmente, la protección de la competencia eventualmente aleje los mercados de una situación monopolística.
Claro está, el régimen para la defensa de la competencia se vincula con otros principios y valores dispuestos en la Constitución, los cuales imponen principalmente límites a los que debe sujetarse o modulan el contenido material aprobado.III
La Ley de Competencia, en adelante LC, es una norma secundaria de reciente data, la cual posee una vigencia que ronda los cuatro años, y unos pocos meses más. Previo a su existencia no hubo un régimen especial aplicable a la materia, salvo algunas reglas esporádicas en ámbitos sectoriales, todas ellas derogadas con la aparición de dicha Ley.
El Art. 56 de la LC dispone la prevalencia de este régimen sobre cualquier otro que con carácter general o especial regule, entiéndase, la materia de competencia. Según la perspectiva planteada en dicha disposición, la LC debiera gozar de una especie de primacía sobre otras leyes, circunstancia que es incorrecta pues con ello, artificialmente, se le ubicaría en una especie de jerarquía diferenciada del resto de leyes.
Pésima disposición la apuntada, en el sistema jurídico salvadoreño, una ley secundaria no goza del carácter de supremacía sobre los demás actos normativos de su misma jerarquía, esta es una característica que, por ejemplo, sólo se puede pregonar respecto de las disposiciones constitucionales sobre las normas secundarias. Habría de considerarse que en nuestro ordenamiento jurídico no están reguladas leyes generales y especiales pues, según el mismo sistema de fuentes del Derecho, en el país solamente existen las leyes, en un sentido genérico.
Otra cosa es que existan principios de hermenéutica jurídica con los cuales se resuelvan los conflictos inter-sistémicos, así, cuando sobreviene un conflicto entre normas del mismo rango, como en el caso de las leyes, la especialidad puede operar como un criterio de solución, entre otros posibles, en cuyo caso, sólo se refiere a la materia y no a una determinada jerarquía atribuida a una ley sobre el resto de las leyes.IV
La ordenación de la economía plantea múltiples exigencias al legislador, entre ellas, instaurar un conjunto complejo, pero coordinado, de regímenes normativos sectoriales y transversales aplicables a todas las actividades que requieren ser regladas. En algunas ocasiones, los ámbitos materiales de las legislaciones de corte económico lindan unos con otros e, incluso, en ciertas ocasiones, se sobreponen unas sobre otras, tornándose difícil definir cuáles son los efectos concretos de cada una de ellas cuando aparentan coincidir con las demás, potenciándose los conflictos normativos.
Precisamente, la LC es una norma secundaria que se yuxtapone a otras leyes que pueblan el ordenamiento jurídico nacional, por lo que constantemente afecta o se ve afectada por otras normas. Así, la forma para resolver los conflictos inter-sistémicos generados, y determinar cuál es la norma aplicable a un caso en concreto, es recurrir a la aplicación de los criterios determinantes para la solución de colisiones entre normas.
Antes de explicar cuales son estos criterios, debe advertirse que, existe una norma que inhibe el ejercicio de la competencia administrativa, la cual limita los efectos de la LC sobre algunos asuntos especialmente calificados; se trata del Art. 2, Inc. 2º, LC, que evita al mecanismo institucional por el cual se tutela la competencia efectiva en los mercados, el conocer de aquellas actividades que la Constitución y las leyes reservan exclusivamente al Estado y los Municipios. Está claro que, en estos sectores no existe un verdadero conflicto, por lo que no deben aplicarse los principios de la hermenéutica jurídica.
Desde una perspectiva general, cuando cualquier régimen normativo elimine o restrinja la competencia en un área o sector específico, sin que se plantee una regla que lo autorice expresamente, ineludiblemente se estaría generando una tensión o conflicto con el contenido dispositivo de la LC, en cuyo caso, a fin de decidir cuál es la norma aplicable, y ponderando cada caso concreto, por supuesto, podría recurrirse a criterios como los siguientes:
1. La LC establece conductas prohibidas y, en caso llegase a existir otra norma que tipifique dichas conductas en un sentido diferente a aquélla, de tal suerte que resulten incompatibles, y no puedan subsistir válidamente ambas a la par, deberá aplicarse la norma más reciente en el tiempo, en tanto ésta constituiría la última voluntad adoptada por el legislador;
2. La LC es una normativa de aplicación transversal, por tanto, general, pues afecta a diversos sectores de la economía y, en el caso que colisione con otra norma sectorial, de ahí especial para ese ámbito específico, no podrá pregonarse la especialidad de la primera sobre la segunda, sino precisamente la de ésta, por ejemplo, cuando la LC prohibiendo una conducta determinada colisiona con otra ley que manda, autoriza o consienta dicha práctica; y
3. La colisión entre las disposiciones de la LC con otras disposiciones contenidas en un instrumento de rango superior -advirtiendo que principalmente nos referirnos a un tratado internacional, por lo ya apuntado en los primeros apartados de este documento-, en cuyo caso debiera emplearse el criterio de supremacía, prefiriendo la aplicación de la norma superior.
El caso relacionado en el literal b), implica evidentemente una decisión de los Órganos del Estado de vedar la aplicación de la competencia en una determinada área concreta, generalmente, debido a la búsqueda de objetivos social y políticamente legítimos, por la cual se decide privilegiar otros valores distintos por sobre el de la rivalidad de los empresarios en el mercado. Esta opción se engarza directamente con la visión finalista del Estado, la justicia social y otros valores constitucionalmente reconocidos que condicionan o modulan los de carácter económico.V
La Constitución salvadoreña impone la búsqueda y resguardo de diversos derechos y principios, muchos de los cuales tienen una dimensión económica; sin embargo su ejercicio y concreción legal están limitados al desarrollo de otros valores de importancia social. Entonces, bajo esta perspectiva se aceptaría que derechos y principios económicos están condicionados por ciertos intereses sociales.
Tampoco puede considerarse que la legitimidad constitucional de la LC implique la existencia de un ámbito material sobre el cual deba, irremisiblemente, pronunciarse el legislador, irradiando, a través de las conexiones dinámicas correspondientes, una esfera de protección especial a la LC, pues está claro que no existe una referencia constitucional directa a la competencia entre empresarios como una situación jurídica fundamental a considerar.
Sin menoscabo de la relación de supremacía constitucional, no puede aseverarse que, en determinados contenidos materiales relativos a la competencia, las leyes deban mantener cierta congruencia respeto a especificidades de la norma constitucional, pues no existen disposiciones al respecto. Sí debe considerarse la existencia de la debida obediencia a otros derechos y principios que limitan el desarrollo de la defensa de la competencia.
Finalmente, debemos agregar que, la concreción legal específica a la cual ha optado el Estado salvadoreño supone, para el instrumento que la contiene, igual fuerza normativa que cualquier otra ley, por lo que las colisiones entre leyes deberán resolverse conforme a los criterios determinantes para la solución de conflicto entre normas.
La relación del Derecho de Competencia con otros regímenes especiales
No hay comentarios:
Publicar un comentario
Comentarios que incluyan ofensas o amenazas no se publicaran.