Por Carlos Roque.30 de Julio. Tomado de Contra Punto.
Vivimos en un mundo en el que las reglas ya no dependen en exclusiva de lo que nuestra voluntad privada quiere
SAN SALVADOR-En la actualidad, las relaciones jurídicas ya no se rigen por la concepción absolutista de la autonomía de la voluntad, es decir, ya no dependen en forma exclusiva de lo que las partes quieren al momento de celebrar un negocio o suscribir un contrato. Ahora, el entorno económico y social debe ser considerado al configurar el acto jurídico. En ese contexto, algunos teóricos como Ricardo Luis Lorenzetti exponen que el horizonte de análisis de la teoría contractual es concebida en la actualidad como un sistema. Sostiene que, en el plano jurídico, existen subsistemas sociales y económicos específicos que interactúan con el contrato y que nos ponen frente a un panorama más amplio que el derivado de las reglas producidas por el consentimiento.
El contrato es concebido como una relación social juridificada, que lo vincula con su medio envolvente. Es a través de las normas jurídicas intedeterminadas que el contrato posee, que se generan tres niveles: nivel de las relaciones personales o de interacción, nivel de mercado o institucional y nivel societario, que involucra la relación con los otros subsistemas sociales. En consecuencia, el referido autor afirma que la teoría contractual admite tres niveles de análisis y perspectivas dentro de ellos: a) contractual: su objeto es el contrato como acto jurídico bilateral; b) sistemático: su objeto es analizar los grupos de contratos y su configuración en sistemas con finalidades supracontractuales; y c) institucional: su objeto de estudio son las reglas institucionales, para proveer a su funcionalidad (incrementar la eficacia y la eficiencia de la contratación) sin deterioro de su entorno económico (derecho de la competencia) y social, bajo la regla de un desarrollo sustentable.
Tal sistematización permite sostener que las reglas bajo las cuales los agentes económicos se comportarán en un mercado determinado, ya no dependen en exclusiva de su voluntad privada ni se rigen en forma separada por las reglas contractuales del derecho civil, mercantil o financiero, sino que deberán observar todas las regulaciones jurídicas vigentes, directa o indirectamente relacionadas con el negocio que se pretende celebrar, entre las cuales destacan por su contenido económico y social, las normas que velan por la eficiencia económica y la protección del consumidor.
En consecuencia, las distintas ramas del derecho pueden relacionarse con las normas de competencia, ante la eventual celebración de un contrato, en dos momentos:: antes que el negocio nazca a la vida jurídica o una vez que ha producido sus efectos.
Por ejemplo, algunos contratos ya no se rigen por el simple acuerdo, sino que las partes deben considerar de manera previa a su formalización, los procedimientos autorizatorios a los que dicho contrato está supeditado: la autorización del regulador sectorial que tomará en cuenta los límites y prohibiciones contenidos en la legislación pertinente a la materia de que se trate, y la autorización de la institución que vela por la competencia que deberá conocer la operación, a fin de aprobarla, condicionarla o denegarla, cuando se den los siguientes requisitos: que los agentes económicos participantes sean independientes (que implica que no exista control por propiedad o administración entre ellos), que ambos tengan negocios en El Salvador y que la operación supere los montos que la Ley de Competencia ha fijado para su revisión.
Pero la aplicación del derecho de competencia y su relación con otras ramas del derecho, también puede materializarse cuando los actos ya existen en la vida jurídica. Así, un negocio podría haberse celebrado bajo la legislación civil, mercantil o financiera con “el acuerdo de las partes”, pero una de ellas, generalmente con una posición en desventaja, pudo haber aceptado el negocio bajo la condición impuesta por la otra de obligarse a adquirir un determinado bien o servicio, lo cual podría encajar en alguna conducta anticompetitiva, sancionada por el derecho de competencia, sin obviar la eventual vulneración que también podría darse respecto a las normas que en forma directa protegen al consumidor.
Cabe aclarar, que existen casos en los que una conducta ilícita afecta la competencia entre dos agentes económicos pero que su sanción pertenece al derecho mercantil por configurarse elementos propios de esta rama, como es el caso de la competencia desleal en la que el engaño empleado por el infractor es el elemento que determina que la conducta sea sancionada por el juez y no por la autoridad de competencia. Por el contrario, si un agente económico abusa de la posición dominante que tiene en el mercado, mediante la materialización de las prácticas establecidas en la Ley de Competencia, entonces tal comportamiento será sancionado por la autoridad creada en dicho cuerpo normativo, la Superintendencia de Competencia.
Lo que más importa destacar es que vivimos en un mundo en el que las reglas ya no dependen en exclusiva de lo que nuestra voluntad privada quiere. Debemos regirnos también por normas imperativas fundamentadas en los principios que inspiran nuestra constitución, que buscan crear relaciones jurídicas en las que el interés individual está supeditado a normas con contenido social, que no pueden ser modificadas por las partes ya que están orientadas a propiciar una sana convivencia en beneficio de la colectividad.
El Derecho de Competencia y los contratos - Noticias de El Salvador - ContraPunto
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