¿Por qué se le quiere dar a la resolución, histórica por cierto, alcances que no tiene? ¿Por qué me quieren hacer creer que la resolución obliga a modificaciones en la Constitución?
Escrito por Sandra de Barraza.03 de Septiembre. Tomado de La Prensa Gráfica.
Se dice que la resolución de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia con relación a la demanda de inconstitucionalidad promovida por el ciudadano Félix Ulloa hijo afecta el contenido de la Constitución de la República. Se dice también que la Sala de lo Constitucional está asumiendo funciones más allá de su competencia. Lo que se escucha en los canales de televisión se entiende mal. Las declaraciones de los que se sienten afectados confunden y parece que no se apegan al contenido de la resolución. Al escucharlas, uno se pregunta ¿la han leído?
Leo y me queda claro que el proceso de inconstitucionalidad se refiere única y exclusivamente a artículos del Código Electoral. El ciudadano mencionado ejerció SU derecho amparado al artículo 83 de la Constitución de la República y solicitó a la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia declarar inconstitucional 7 artículos del Código Electoral. No más. Ni la solicitud ni la resolución son para modificar la Constitución. ¿Qué artículos solicitó el ciudadano que fueran declarados inconstitucionales? El 211, el 215, el 216, el 218, el 239, el 250 en el inciso 1º y el 262 del Código Electoral.
Si leo y comprendo, la resolución declara inconstitucional el art. 215, inciso 2º numeral 5º; el art. 262 inciso 6º; el art. 239, inciso 1º; el art. 250 inciso 1º, el art. 238 y el art. 253-C inciso 3º, todos ellos, absolutamente todos, del Código Electoral. En ninguna parte de la resolución encuentro que la sala está declarando “inconstitucionales” artículos de la Constitución. Más aún, en ninguna parte del fallo de la sala encuentro que hagan mención a que el artículo nº 85, ese que preocupa y ocupa a los partidos políticos y al que quieren reducir nuestra Constitución de la República, sea modificado. En ninguna parte encuentro tampoco que se desconozca el papel que los partidos políticos tienen legalmente en nuestro sistema democrático.
Si leo y comprendo, la resolución de la sala falla también declarando que no existe la inconstitucionalidad alegada por el ciudadano mencionado, precisando los artículos, los numerales y los incisos. En el análisis van relacionando y descartando, en un ejercicio “gramatical” de contenido significativo; tienen como referente la Constitución de la República porque la Constitución está sobre el Código Electoral y no al revés. La sala razona y se concentra no más que en los artículos, incisos y numerales que gramaticalmente contradicen el marco legal al que se debe supeditar el Código Electoral, cual es, insisto, la Constitución de la República.
No soy abogada, no soy política partidaria, no soy diputada ni aspirante a cargo de diputada, tampoco soy alcaldesa ni aspirante a sustituir al alcalde Óscar Ortiz. Leo el contenido de la resolución y me pregunto ¿por qué se le quiere dar a la resolución, histórica por cierto, alcances que no tiene? ¿Por qué me quieren hacer creer que la resolución obliga a modificaciones en la Constitución? ¿Por qué me quieren hacer creer que atenta con el orden institucional?
¿Qué afecta la resolución? Elimina restricciones o contenidos que NO corresponden o que contradicen el contenido de la Constitución de la República. La resolución declara inconstitucional que obliguen a candidatos a diputados a “presentar la certificación del punto de acta en el que consta la designación del Candidato postulado hecha por el Partido Político o Coalición postulante, de conformidad con sus estatutos o pacto de coalición”. Esto, dice la sala, afecta el derecho ciudadano a optar por cargos públicos (art. 72) y agrega un requisito para los candidatos a diputados que no existen en la Constitución (art. 126). Para ser candidato a diputado se exige ser mayor de 25 años, salvadoreño por nacimiento, hijo de padre y madre salvadoreño, de notoria honradez e instrucción y no haber perdido los derechos de ciudadanos en los cinco años anteriores a la elección. NO más.
La resolución también afecta la tradicional práctica en que los ciudadanos emitimos el voto “haciendo cualquier marca, en el espacio del Partido Político o Coalición de su simpatía” y altera la asignación de los votos a los candidatos en “un orden de precedencia de la planilla electoral presentada por los partidos”. Esto ciertamente altera la seguridad de quienes han vivido y sobrevivido en cargos de elección popular con las listas cerradas y bloqueadas, esas listas que están cerradas a cualquier opinión ciudadana y bloqueadas a cualquier decisión ciudadana. ¿Por qué quieren que lo entienda de otra manera? Esto no atenta con el artículo 85 de la Constitución.
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